La nueva
Ley argentina
Ley 25.506
Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador
licenciado. Titular de un certificado digital. Organización
institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría.
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FIRMA DIGITAL
CAPITULO I
Consideraciones generales
ARTICULO 1º Objeto. Se reconoce el
empleo de la firma electrónica y de la firma digital
y su eficacia jurídica en las condiciones que establece
la presente ley.
ARTICULO 2º Firma Digital. Se entiende por firma
digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante, encontrándose ésta
bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible
de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior
a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados
para tales fines serán los determinados por la Autoridad
de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos
internacionales vigentes.
ARTICULO 3º Del requerimiento de firma. Cuando la
ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también
queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable
a los casos en que la ley establece la obligación de
firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTICULO 4º Exclusiones. Las disposiciones de esta
ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias
o formalidades incompatibles con la utilización de la
firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales
o acuerdo de partes.
ARTICULO 5º Firma electrónica. Se entiende
por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros
datos electrónicos, utilizado por el signatario como
su medio de identificación, que carezca de alguno de
los requisitos legales para ser considerada firma digital. En
caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde
a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6º Documento digital. Se entiende por documento
digital a la representación digital de actos o hechos,
con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento o archivo. Un documento digital también
satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7º Presunción de autoría.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital
pertenece al titular del certificado digital que permite la
verificación de dicha firma.
ARTICULO 8º Presunción de integridad. Si
el resultado de un procedimiento de verificación de una
firma digital aplicado a un documento digital es verdadero,
se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital
no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9º Validez. Una firma digital es válida
si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del
certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos
de verificación de firma digital indicados en dicho certificado
según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según
el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTICULO 10. Remitente. Presunción. Cuando un
documento digital sea enviado en forma automática por
un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente
se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento
firmado proviene del remitente.
ARTICULO 11. Original. Los documentos electrónicos
firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital
firmados digitalmente a partir de originales de primera generación
en cualquier otro soporte, también serán considerados
originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio
como tales, según los procedimientos que determine la
reglamentación.
ARTICULO 12. Conservación. La exigencia legal
de conservar documentos, registros o datos, también queda
satisfecha con la conservación de los correspondientes
documentos digitales firmados digitalmente, según los
procedimientos que determine la reglamentación, siempre
que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar
fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación,
envío y/o recepción.
CAPITULO II
De los certificados digitales
ARTICULO 13. Certificado digital. Se entiende por certificado
digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador,
que vincula los datos de verificación de firma a su titular.
ARTICULO 14. Requisitos de validez de los certificados
digitales. Los certificados digitales para ser válidos
deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente,
fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como
mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador
licenciado que lo emitió, indicando su período
de vigencia y los datos que permitan su identificación
única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado
de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de
la no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación
de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo
la cual fue emitido.
ARTICULO 15. Período de vigencia del certificado
digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es
válido únicamente dentro del período de
vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su
fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado
digital, o su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en
el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior
a la del vencimiento del certificado digital del certificador
licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores
exigencias respecto de la determinación exacta del momento
de emisión, revocación y vencimiento de los certificados
digitales.
ARTICULO 16. Reconocimiento de certificados extranjeros.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros
podrán ser reconocidos en los mismos términos
y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias
cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley
y la reglamentación correspondiente para los certificados
emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente
un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina
y el país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado
en el país, que garantice su validez y vigencia conforme
a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento
deberá ser validado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Del certificador licenciado
ARTICULO 17. Del certificador licenciado.
Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia
ideal, registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en relación
con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada
por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes
al sector público se prestará en régimen
de competencia. El arancel de los servicios prestados por los
certificadores licenciados será establecido libremente
por éstos.
ARTICULO 18. Certificados por profesión. Las entidades
que controlan la matrícula, en relación a la prestación
de servicios profesionales, podrán emitir certificados
digitales en lo referido a esta función, con igual validez
y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma
manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos
para ser certificador licenciado.
ARTICULO 19. Funciones. El certificador licenciado tiene
las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital,
firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación
de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido
en sus políticas de certificación, y a las condiciones
que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación
de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales
emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos,
consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere,
y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos
en los siguientes casos, entre otros que serán determinados
por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en
base a una información falsa, que en el momento de la
emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o
verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política
de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados
digitales por él emitidos. Los certificados digitales
revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados
indicando fecha y hora de la revocación. La validez y
autoría de dicha lista de certificados revocados deben
ser garantizadas.
ARTICULO 20. Licencia. Para obtener una licencia el certificador
debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar
la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará
la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite
la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas
licencias son intransferibles.
ARTICULO 21. Obligaciones. Son obligaciones del certificador
licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter
previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación
las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características y efectos, la existencia
de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma
que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos
de la revocación de su propio certificado digital y de
la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información
deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente
comprensible. La parte pertinente de dicha información
estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los
datos de creación de firma digital de los titulares de
certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación
de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable
de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado
a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación
confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de
ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular
del certificado digital que sean necesarios para su emisión,
quedando el solicitante en libertad de proveer información
adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que
no figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado
digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados
digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su
fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación
los efectos de la revocación de su propio certificado
digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público
de transmisión o difusión de datos que la sustituya
en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista
de certificados digitales revocados, las políticas de
certificación, la información relevante de los
informes de la última auditoría de que hubiera
sido objeto, su manual de procedimientos y toda información
que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que
la autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así
como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación
si los certificados digitales por él emitidos requieren
la verificación de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos,
toda otra información que deba ser objeto de verificación,
la que debe figurar en las políticas de certificación
y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación
de su certificado, o informarle la revocación del mismo,
cuando existieren indicios de que los datos de creación
de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando
el uso de los procedimientos de aplicación de los datos
de verificación de firma digital en él contenidos
hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier
cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la
autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los
auditores a su local operativo, poner a su disposición
toda la información necesaria y proveer la asistencia
del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos
específicos, la experiencia necesaria para proveer los
servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia
de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito
de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos
de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual
de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades,
así como el detalle de los componentes técnicos
a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes
para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente
ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente
de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente
licenciante.
ARTICULO 22. Cese del certificador. El certificador licenciado
cesa en tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente
licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos
de revocación aplicables en estos casos.
ARTICULO 23. Desconocimiento de la validez de un certificado
digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales
fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado
cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado digital
ARTICULO 24. Derechos del titular de un
certificado digital. El titular de un certificado digital tiene
los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter
previo a la emisión del certificado digital, y utilizando
un medio de comunicación sobre las condiciones precisas
de utilización del certificado digital, sus características
y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y
los procedimientos asociados. Esa información deberá
darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible.
La parte pertinente de dicha información estará
también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos
disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información
proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado,
del precio de los servicios de certificación, incluyendo
cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio
en la República Argentina, y sobre los medios a los que
puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal
funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios
pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún
tipo por intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25. Obligaciones del titular del certificado
digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación
de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital
técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador
licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido
la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio
de alguno de los datos contenidos en el certificado digital
que hubiera sido objeto de verificación.
CAPITULO V
De la organización institucional
ARTICULO 26. Infraestructura de Firma Digital. Los certificados
digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos,
según lo establecido por el artículo 16, por un
certificador licenciado.
ARTICULO 27. Sistema de Auditoría. La autoridad
de aplicación, con el concurso de la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará
un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad
y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad
y disponibilidad de los datos, así como también
el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos
y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el
ente licenciante.
ARTICULO 28. Comisión Asesora para la Infraestructura
de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional
de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
ARTICULO 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad
de aplicación de la presente ley será la Jefatura
de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 30. Funciones. La autoridad de aplicación
tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de
la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión
Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares
tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma
Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados
de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin
de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas
sobre la base de certificados emitidos por certificadores de
otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los
dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión
de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen
de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados
y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas
por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación
de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos
establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 31. Obligaciones. En su calidad de titular de
certificado digital, la autoridad de aplicación tiene
las mismas obligaciones que los titulares de certificados y
que los certificadores licenciados. En especial y en particular
debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a
los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores
licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para
generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la
privacidad de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público
de transmisión o difusión de datos que la sustituya
en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios,
números telefónicos y direcciones de Internet
tanto de los certificadores licenciados como los propios y su
certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades
de los certificadores licenciados que discontinúan sus
funciones.
ARTICULO 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación
podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir
su costo operativo y el de las auditorías realizadas
por sí o por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditoría
ARTICULO 33. Sujetos a auditar. El ente licenciante y
los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente,
de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe
y apruebe la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el
sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados
a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo
evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados,
la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos,
así como también el cumplimiento de las especificaciones
del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de
contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 34. Requisitos de habilitación. Podrán
ser terceros habilitados para efectuar las auditorías
las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos
nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales
que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital
ARTICULO 35. Integración y funcionamiento. La Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará
integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7
(siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida
trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado
nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras,
Colegios u otros entes representativos de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo
por un período de cinco (5) años renovables por
única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá
expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación
y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las
actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias
públicas con las cámaras empresarias, los usuarios
y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad
de aplicación regularmente informada de los resultados
de dichas consultas.
ARTICULO 36. Funciones. La Comisión debe emitir
recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad
de aplicación, sobre los siguientes aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa
a la emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe
suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales
de los términos de las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico
de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IX
Responsabilidad
ARTICULO 37. Convenio de partes. La relación entre
el certificador licenciado que emita un certificado digital
y el titular de ese certificado se rige por el contrato que
celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la
presente ley, y demás legislación vigente.
ARTICULO 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados
ante terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca
en los términos del artículo 16 de la presente
ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque,
por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por
los errores u omisiones que presenten los certificados digitales
que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando
así correspondiere y por las consecuencias imputables
a la inobservancia de procedimientos de certificación
exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar
que actuó con la debida diligencia.
ARTICULO 39. Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores
licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones
de emisión y utilización de sus certificados y
que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no
autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes
condiciones de emisión y utilización de sus certificados
constan las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten
de la información facilitada por el titular que, según
lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos
respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre
que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las
medidas razonables.
CAPITULO X
Sanciones
ARTICULO 40. Procedimiento. La instrucción sumarial
y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones
de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante.
Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549
y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil
($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad
serán establecidas por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique el ente licenciante
no relevará al certificador licenciado de eventuales
reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o
bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la
ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento
de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación
del servicio.
ARTICULO 42. Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción
de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad
de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare
el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante
en ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no
tenga una sanción mayor.
ARTICULO 43. Multa. Podrá aplicarse sanción
de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar
las políticas de certificación comprometida y
causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o
se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados
expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado
cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización
de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad
de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de
aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 44. Caducidad. Podrá aplicarse la sanción
de caducidad de la licencia en caso de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios
de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de
la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada
y a los integrantes de órganos directivos por el término
de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 45. Recurribilidad. Las sanciones aplicadas
podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con
competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes
al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa
pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo
tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46. Jurisdicción. En los conflictos entre
particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia
en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea
parte un organismo público certificador licenciado, es
competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 47. Utilización por el Estado Nacional.
El Estado nacional utilizará las tecnologías y
previsiones de la presente ley en su ámbito interno y
en relación con los administrados de acuerdo con las
condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus
poderes.
ARTICULO 48. Implementación. El Estado nacional,
dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el
uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el
trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información
y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo
a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará
la tecnología de firma digital a la totalidad de las
leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y
sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el artículo 8º de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo
deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los
180 (ciento ochenta) días de su publicación en
el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 50. Invitación. Invítase a las
jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales
pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTICULO 51. Equiparación a los efectos del derecho
penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo
78 (bis) del Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la
firma digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente. Los términos documento, instrumento privado
y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 52. Autorización al Poder Ejecutivo.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía
del artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley
a fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506
RAFAEL PASCUAL. EDUARDO MENEM. Guillermo Aramburu.
Juan C. Oyarzún.
ANEXO
Información: conocimiento adquirido acerca de algo o
alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para
determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe
considerar al menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período
de validez del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos
de creación de firma digital correspondientes a los datos
de verificación de firma digital indicados en el certificado
del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de
los certificados involucrados.
Datos de creación de firma digital: datos únicos,
tales como códigos o claves criptográficas privadas,
que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos,
tales como códigos o claves criptográficas públicas,
que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad
del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo
de hardware o software técnicamente confiable que permite
firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo
de hardware o software técnicamente confiable que permite
verificar la integridad del documento digital y la identidad
del firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que
se establecen los criterios de emisión y utilización
de los certificados digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos
de computación, software, protocolos de comunicación
y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados
que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o
uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad
y correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares
internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico
es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema
asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una
firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información
no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par
de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente
clave pública para verificar dicha firma digital.
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